Siguiendo con los temas que nos propusieron los seguidores de nuestro IG tratar en la encuesta de hace unos días, hoy abordaremos el siguiente:
¿ Quién asume la patria potestad en caso de fallecimiento de ambos progenitores?
La respuesta nos la da el articulo 103 del código civil, el cual establece literalmente lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
1.-Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.”
Es decir, que en caso de que ambos progenitores fallezcan, la patria potestad de los mismos se podrá atribuir a los abuelos, u otros parientes de los menores. En caso de que nos los hubiera, se atribuirá a una institución idonéa, quien en nuestro caso la asumiría el departamento de infancia de Diputación Foral de Bizkaia.
Con este post, damos por finalizados los temas que nos sugeristeis hace unas semanas.
Gracias por participar y por vuestro interés.
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