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ENCUESTA DE IG: LAS MASCOTAS EN LAS CRISIS FAMILIARES


Siguiendo con los temas que nos propusieron los seguidores de nuestro IG tratar en la encuesta de hace unos días, hoy abordaremos el siguiente:



LA MASCOTA EN LA RUPTURA DE PAREJA: ATRIBUCION DE TENENCIA DE LA MASCOTA DE MANERA EXCLUSIVA O COMPARTIDA DEL ANIMAL DE COMPAÑÍA EN LOS PROCESOS DE FAMILIA.


Nos parece un tema muy interesante y muy de actualidad el que nos propusisteis por mayoría.


Indicaros que antes de comenzar con este tema, os adelantamos que en las próximas entradas hablaremos del resto de temas que nos propusisteis. Indemnización por ocultación de paternidad, y los pactos prematrimoniales.


Pero hoy hablamos de nuestras mascotas. Es una realidad, que son parte de nuestras familias, y así se legisla para que en caso de crisis familiar se decida sobre quien tendrá la tenencia de la mascota.


La ley 17/ 2021 modificó el articulo 771.4 de la LEC, el articulo 774.4 del mismo cuerpo legal, y el articulo 91.1 del código civil. Veamos que es lo que dicen los artículos indicados:

ARTÍCULO 771 Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio:

Solicitud, comparecencia y resolución.

  1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.

Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.

  1. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.

De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.”

A su vez, el articulo 774.4 de la LEC establece tras la reforma:

“Medidas definitivas.

1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.

2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.

3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad.

4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.


Y el articulo 91.1 del CC tras la reforma indicada, quedó literalmente así establecido:


“ARTÍCULO 91

En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuáles, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la LEC acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.”



La indicada reforma a su vez, introdujo articulado nuevo en el CC, entre ellos el articulo 94 bis y 103.1º bis.



ARTÍCULO 94 BIS

La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.”



“ARTÍCULO 103

Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:

1. Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.

Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:

a. Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

b. Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

c. Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

1. bis Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.



En definitiva , se puede concluir que con las modificaciones y novedades que introdujo la ley, tanto en el Código Civil, como en la Ley de Enjuiciamiento Civil; las mascotas serán atribuidas para su tenencia y cuidado en base al bienestar del animal, sin perjuicio de la titularidad del mismo. Y en base, al interés de la familia.

Y es que empiezan a dictarse sentencias, en las que se atribuye la tenencia de la mascota en base al beneficio superior del menor y se hace coincidir la custodia de los menores con la tenencia de la mascota a los cónyuges.


En nuestra humilde opinión, una reforma completamente necesaria dado el cariño y la importancia que tienen nuestras mascotas a nivel familiar.


¡Gracias a todos por participar en nuestra encuesta!





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