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ENCUESTA DE IG. CONTESTAMOS A VUESTROS TEMAS ( PARTE 1):EDAD CON LA QUE UN MENOR PUEDE SER ESCUCHADO


Hace unos días lanzábamos en nuestro IG, una encuesta sobre que querían nuestros seguidores de que hablásemos en el blog.


Hoy trataremos, a petición de los mismos, la siguiente pregunta: ¿ A qué edad puede decidir un niño con quien vivir sin tener que demandar?



No es una cuestión baladí la planteada por nuestro seguidor, y es que sin trámite judicial, habrá que esperar a que el menor alcance la mayoría de edad y se extinga la patria potestad y guarda y custodia, y así adquiera la capacidad de decidir con quien residir.



Todo lo relativo a modificación de medidas que conlleven decisiones inherentes a la patria potestad, régimen de custodia, y cualquier medida relativa a los menores; conllevan judicializar el asunto, porque tiene que ser bien ratificado judicialmente ( si es de mutuo acuerdo) o establecido en sentencia judicial para garantizar el interés supremo del menor..


Dentro del procedimiento judicial, los menores tienen derecho a ser oídos. ¿pero a que edad y en qué circunstancias?


Existen diferentes artículos en nuestra legislación, que garantizan ese derecho a ser oídos los menores en un procedimiento de familia.


El articulo 92.6 del código civil establece: En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.


A su vez, el articulo 770.1.4º indica literalmente: “ Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable.

Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la autoridad judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.



Pero es que, los menores tienen derecho a ser oídos también en diferentes leyes y convenios internacionales, y así, el articulo 9 de la ley de protección jurídica de los menores, y el articulo 12 de la Convención sobre los Derechos de llos niños hablan del derecho a ser oidos.

La ley de protección juridica de los de los menores establecen literalmente lo siguiente;


“Artículo 9. Derecho a ser oído y escuchado.

1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.

En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.

2. Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. La madurez habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos.

Para garantizar que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo será asistido, en su caso, por intérpretes. El menor podrá expresar su opinión verbalmente o a través de formas no verbales de comunicación.

No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor se podrá conocer la opinión del menor por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.

3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del menor y comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración.”



A todos estos preceptos jurídicos, hay que unirles que el Tribunal Supremo recuerda mediante su doctrina, que los menores deben de ser escuchados con 12 años, o cuando tengan juicio suficiente.

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